top of page
Foto del escritorllanoyherreraconsultores

NUEVAS HERRAMIENTAS DENTRO DEL MARCO DE LAS REORGANIZACIONES EMPRESARIALES- DECRETO 560 DE 2020

El gobierno nacional mediante el decreto legislativo 560 del 15 de abril de 2020 se dirige a crear un régimen de insolvencia que tiene por objeto mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que llevaron a la declaratoria de emergencia en el país y la recuperación y conservación de la empresa, el empleo.

Las herramientas previstas en el decreto mencionado serán aplicables a las empresas que se han visto afectadas y estarán disponibles, hasta por dos años, contados desde la entrada en vigencia del decreto legislativo.

El decreto 560 de 2020, crea dos nuevas herramientas dentro del marco de las reorganizaciones empresariales de carácter extra-judicial que permiten la solución pronta y adecuada de la crisis de la empresa y la atención de diferentes sectores de la economía, así:

1. NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN: Mediante el uso de esta herramienta los deudores tendrán la posibilidad de negociar directamente con sus acreedores, por un término de tres (3) meses, en el cual: Se suspenden los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor, Se permite aplazar los pagos de obligaciones por conceptos de gastos de administración que los deudores estimen necesarios, lo cual no incluye salario, aportes parafiscales o seguridad social, lo cual no constituirá mora, pero el pago de estas obligaciones debe hacerse dentro del mes siguiente a la confirmación del acuerdo o fracaso de la negociación.

Se permite hacer negociaciones parciales involucrando únicamente la categoría de acreedores, con los cuales se pretende resolver la insolvencia, sin afectar a otros acreedores. Las obligaciones con otros acreedores deberán ser cumplidas dentro del giro ordinario.

El juez concursal confirmará el acuerdo que reúna los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006. Si no se logra celebrar el acuerdo o no se confirma, el deudor podrá acudir al procedimiento ordinario de reorganización. Este procedimiento es aplicable a todos los sujetos no excluidos del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 y de competencia de la Superintendencia de Sociedades.

2. PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO: Este mecanismo constituye un complemento al régimen de reorganización empresarial, en el cual las cámaras de comercio directamente, o a través de sus centros de conciliación, ofrecerán en un entorno reglado, a través de la mediación como mecanismo de resolución de conflictos, con el acompañamiento de un experto llamado mediador, la resolución de su controversia y, al concluir la negociación, esta se consigne en un acuerdo para su posterior validación judicial.

Este procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) meses. Igualmente, el inicio del procedimiento significará la suspensión de los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores.

Este acuerdo de reorganización posteriormente podrá ser validado por la Superintendencia de Sociedades, o el juez civil del circuito, según corresponda, o podrá hacerse uso de los mecanismos alternativos de conciliación y arbitraje de las cámaras de comercio a efectos de resolver las diferencias entre deudores y acreedores.

Esta herramienta está disponible para todos los deudores no excluidos del régimen de insolvencia (sean competencia de la Superintendencia de Sociedades o del Juez Civil) o que no estén sujetos a un régimen especial de reorganización o que no tengan un régimen de reorganización.

Si no se logra celebrar el acuerdo o no se valida, el deudor podrá acudir al

procedimiento de reorganización ordinario.

SOLICITUDES DE ACCESO A LOS MECANISMOS DE REORGANIZACION: Las solicitudes acceso a los mecanismos de reorganización presentadas por deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado Emergencia, se tramitarán de manera expedita por autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o exactitud los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, ajuste o actualización que fuere pertinente la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.

FLEXIBILIZACION EN EL PAGO DE PEQUEÑOS ACREEDORES: Las empresas afectadas, a partir de la presentación de la solicitud de admisión a un proceso de reorganización de un deudor podrá pagar anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo.

Para estos efectos no se requerirá autorización previa del Juez del Concurso, pero deberá contar con la recomendación del promotor, en caso de haber sido designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso de haber sido

designado, deberán informar al Juez del Concurso sobre tales pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, aportando la lista discriminada de los acreedores, su clase y la cuantía, así como los soportes correspondientes.

MECANISMOS DE ALIVIO FINANCIERO Y REACTIVACION EMPRESARIAL: En los acuerdos de reorganización se podrán incluir disposiciones que flexibilicen los plazos de pago de las obligaciones, pagos a los acreedores de distintas clases de forma simultánea o sucesiva y mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial que cumplan con las siguientes condiciones:

· CAPITALIZACIÓN DE PASIVOS: el acuerdo de reorganización podrá contener la capitalización de pasivos mediante la suscripción voluntaria, por parte de cada acreedor interesado, acciones o la participación que corresponda según el tipo societario, bonos riesgo y demás mecanismos de subordinación de deudas lleguen a convenirse.

· DESCARGA DE PASIVOS: Cuando pasivo del deudor sea superior a su valoración como empresa en marcha, el acuerdo reorganización podrá disponer la descarga de aquella parte del pasivo que exceda la mencionada valoración.

· PACTOS DE DEUDA SOSTENIBLE: Con el fin de reducir los términos de pago de las obligaciones en el tiempo, en los acuerdos de reorganización, se podrán incluir pactos de deuda sostenible, bajo los cuales no se contemple un cronograma de pago y la extinción total de las obligaciones a favor de las entidades financieras como parte del acuerdo, sino su reestructuración o reperfilamiento, para lo cual deberá ser aprobada por el 60% de la categoría de acreedores financieros. estos casos, los términos del acuerdo de reorganización se entenderán cumplidos cuando el deudor emita y entregue a esos acreedores los títulos que contengan los términos de las obligaciones respectivas.

ESTIMULOS A LA FINANCIACION DEL DEUDOR: Entre el inicio del proceso de reorganización y la confirmación del acuerdo de reorganización de los deudores afectados, el concursado podrá obtener crédito para desarrollo del giro ordinario de sus negocios durante la negociación. obligaciones tendrán la preferencia prevista en artículo 71 de la Ley 1116 2006. En este evento, no se requerirá la autorización del Juez del Concurso.

SALVAMENTO DE EMPRESA EN ESTADO DE LIQUIDACION INMINENTE: Con el propósito de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, cualquier acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, manifestando su interés en aportar nuevo capital, en los términos que se indican a continuación, siempre y cuando se evidencie con la información que reposa en el expediente que el patrimonio de la concursada es negativo.

PRESERVACIÓN DE LA EMPRESA, EL EMPLEO Y EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN: Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2020, de los deudores afectados por las causas que motivaron declaratoria del estado Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año. El acuerdo de reorganización no terminará si ocurre un evento incumplimiento de las obligaciones del acuerdo a menos que dicho incumplimiento se extienda por más de tres (3) meses y no sea subsanado en la audiencia.

FRACASO DEL TRAMITE O PROCEDIMIENTO: En el evento del fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año siguiente de terminación de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable. La negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente con el procedimiento de recuperación empresarial.

ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA

· Las empresas admitidas en un proceso de reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentre ejecutándolo, conforme a lo indicado en la ley 1116 de 2006, a partir de la expedición del decreto legislativo 560 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, no estarán sometidas a retención y autorretención en la fuente a titulo de del impuesto sobre la renta, igualmente estarán exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta de que trata el artículo 807 del estatuto tributario por el año gravable 2020.

· Las empresas admitidas en un proceso de reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentre ejecutándolo, conforme a lo indicado en la ley 1116 de 2006, a partir de la expedición del decreto legislativo 560 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, estarán sometidas a retención en la fuente a titulo del impuesto sobre las ventas IVA del cincuenta por ciento. Dicha retención será practicada por todos los agentes retenedores que adquieran los bienes o servicios de estas empresas.

· Los deudores que hayan sido admitidos a un proceso de reorganización o que cuenten con un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, en los términos de la ley 1116 de 2006, no se encuentran obligados a liquidar renta presuntiva por el año gravable 2020.

SUSPENSION NORMATIVA:

· Se suspende a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020 y por un periodo de 24 meses, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, para el proceso de reorganización. Esta suspensión no es aplicable respecto de los procesos de negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimientos de recuperación empresarial.

· Se suspende a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020 y por un periodo de 24 meses, los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al trámite de procesos de liquidación por adjudicación. La suspensión no es aplicable a los procesos de dicha naturaleza que se encuentren actualmente en trámite.

· Se suspende a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020 y por un periodo de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.

· Se suspende a partir de la expedición del Decreto Legislativo 560 y hasta el 31 de diciembre de 2020, la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 19 del Código de Comercio, cuando la causa de la cesación de pagos sea consecuencia directa de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

25 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comentarios


bottom of page